DUDAS HABITUALES SOBRE EL CARGO DE PRESIDENTE
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No es infrecuente, dada la dinámica de funcionamiento de las Comunidades de Propietarios, que el cargo de Presidente de la misma se elija, bien por sorteo, o siguiendo una rotación entre los distintos propietarios; por lo que, tarde o temprano, y pese a quien pese, nos acaba tocando ser los Presidentes de nuestra Comunidad. Al respecto, es muy importante ser apto para desempeñar el cargo, pues facilitará enormemente el buen funcionamiento de la Comunidad. A continuación, trataremos de responder las dudas más frecuentes que pueden surgir alrededor de esta figura. Empecemos por lo básico:
¿Quién puede ser Presidente de la Comunidad?
La Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 13.2 que el Presidente será nombrado entre los propietarios. Por lo tanto, no puede ser Presidente de la Comunidad cualquier vecino que resida en la misma, sino que debe ser propietario o copropietario de alguno de los inmuebles de la Comunidad, quedando fuera familiares del titular, inquilinos… los cuales no pueden ostentar dicho cargo.
¿Cómo se elige al Presidente de la Comunidad?
El artículo 13.2 al que acabamos de hacer mención continúa afirmando que será nombrado mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. Aunque lo más habitual es que se sortee cada año quién ostenta el cargo o que se vayan turnando los propietarios siguiendo un orden predeterminado. También existe la posibilidad de que un vecino se presente voluntariamente para ser Presidente, en cuyo caso, el quórum necesario para salir elegido es el de la mayoría simple de los propietarios asistentes a la reunión y de las cuotas de participación que representan.
¿Es obligatorio ser Presidente de la Comunidad si me ha tocado?
La Ley de Propiedad Horizontal recoge la obligatoriedad del cargo; abriendo, pese a ello, la posibilidad de que, el vecino designado, y dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, solicite su relevo a un juez, alegando las razones que considere que le asisten para ello. El juez resolverá obligándole a su mantenimiento en el cargo, en el caso de que considere que las motivaciones aducidas no son justas o suficientes, o, por el contrario, de considerarlas justa causa, designará al propietario que hubiera de sustituir al Presidente hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que la propia resolución judicial determine.
¿Qué ocurre si el propietario de un piso es un banco o una empresa?
La Ley establece de manera taxativa que el Presidente de una Comunidad ha de ser una persona física, no jurídica. En consecuencia, para que un banco o una empresa propietaria de un inmueble pueda ser Presidenta, deberá ostentar el cargo la persona física que, mediante poder notarial que lo acredite, ejerza como representante legal de dicha persona jurídica.
¿Durante cuánto tiempo se ostenta el cargo de Presidente?
La Ley de Propiedad Horizontal establece que el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año ( hasta la siguiente próxima Junta general Ordinaria), salvo que los Estatutos de la Comunidad establezcan otra cosa; es decir, puede que tanto los Estatutos de la Comunidad como la Junta General acuerden un plazo distinto, ya sea inferior o superior. Ello no impide que una persona, a la finalización de su período en la Presidencia, se presente a la reelección en el cargo, pudiendo continuar en el puesto si lo aprueba la Junta General de Propietarios, una vez reunidas las mayorías legales necesarias.
¿Puede el Presidente ostentar simultáneamente el puesto de Administrador de la Comunidad?
Este es un tema más espinoso, puesto que, en primer lugar, la Ley de Propiedad Horizontal establece que las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia. Por lo que cabría entender que, salvo que la Junta General decida que el Administrador debe ser una persona distinta de la del Presidente, este podría ostentar ambos cargos.
Esta concepción choca con los principios recogidos en el Código Deontológico del Administrador de Fincas, ya que podría darse el caso de que, en caso de ostentarse ambos cargos, se podría incurrir en un conflicto de intereses al ser, no solo administrador de la Comunidad, sino parte de la misma, perdiéndose toda la objetividad a la hora de solucionar posibles conflictos intervecinales.
Nuestra recomendación es que, si bien no es una situación ilegal ostentar ambos cargos, para evitar conflictos de intereses y posibles tratos desiguales que perjudiquen a ambas partes, se separen, por un lado, la Presidencia, y por otro, la Administración de la Comunidad.
¿Puede cobrar el Presidente una remuneración por la ostentación del cargo?
Al respecto, la Ley de Propiedad Horizontal no hace mención a la posibilidad de remunerar o no el cargo. La poca jurisprudencia existente sobre el tema coincide en la gratuidad del cargo, permitiendo, sin embargo, que en determinadas circunstancias sea remunerado.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de junio de 2006 recoge que la LPH no determina el carácter gratuito o retribuido que debe ostentar el cargo de Presidente de la comunidad. No obstante, por aplicación analógica de artículo 1711 del CC, parece, al igual que la figura del mandatario, que hace presumirse en principio gratuito y no remunerado. Esto no significa que en ningún caso quien ostenta de la condición de Presidente no pueda excepcionalmente percibir una contraprestación. Piénsese en el caso que asigna simultáneamente el cargo de Administrador o cuando haya tenido que realizar ciertos desembolsos o el ejercicio del mismo le procure algunos gastos o perjuicios. En estos casos, por la misma aplicación analógica de la institución del mandato, los artículos 1728 y 1729 de CC. prevén el resarcimiento de tales gastos e indemnizaciones.
En conclusión, se podrá remunerar al Presidente por los gastos o perjuicios que le haya podido causar el ostentar el cargo, o en caso de que simultáneamente ostente otro cargo en la Comunidad que sí lleve aparejada una remuneración; debiendo tenerse siempre en mente que, si así lo aprueban los Estatutos o la Junta General de la Comunidad, el cargo de Presidente sí puede llevar consigo una remuneración.